LOPD al natural

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Felipe II en 1592

Nacimiento Historia de la Ley Orgánica de Protección de Datos

Nosotros en AURA Consulting siempre decimos que TODO tiene un por qué, que todo tiene un desarrollo, un nacimiento y que entendiendo su origen, se entiende su forma. La Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) la tiene, y tiene su sentido, y hay que conocerla levemente para mirarla desde otro prisma:

¿Se han parado a analizar quién vela por su persona? ¿Por sus datos de carácter personal? ¿Por los datos que entrega en el banco, en una compra por Internet, en una subscripción de revista, en una compra domiciliada…? ¿Se han preguntado alguna vez qué hacen con sus datos personales? ¿Qué garantía de salvaguarda de sus datos hay allí donde los entreguen? ¿Qué manos los usan? ¿Por cuántas manos pasan?

Es una Ley de obligado cumplimiento para todo autónomo y empresa, pero tras el autónomo y la empresa hay personas que pueden exigir los mismos derechos, que cualquier otro ciudadano.

¿Y cómo nace esta Ley?

Quiero citarle como a lo largo de la Historia se pueden identificar conceptos de antecedentes de reconocimiento de lo que entendemos actualmente por “derecho a la intimidad”. Así por ejemplo, podemos citar la Real Cédula dictada por Felipe II en 1592 donde, en relación con la correspondencia, se consagraba el derecho al secreto de las comunicaciones de la siguiente forma:

“porque es el instrumento con que las gentes se comunican, y además de ser ofensa de Nuestro Señor abrir las cartas, estas han sido y deben ser inviolables a todas las gentes…, y de necesidad cesaría o se impediría notablemente el trato o comunicación si las dichas cartas y pliegos no anduviesen y se pudiesen enviar libremente y sin impedimento, …, os mando hagáis pregonar …, que ninguna justicia ni persona ni particular, eclesiástica ni seglar, se atreva a abrir ni detener las dichas cartas, ni a impedir a que ninguno escriba …, y por ningún caso que sea de manifiesta sospecha de ofensa a Nuestro Señor o peligro de la Tierra, no abriréis ni detendréis vos ni ellos las dichas cartas ni despacho; porque además de que lo contrario me terné deservido, mandaré proveer del remedio que convenga”.

Así, las primeras acepciones de intimidad se relacionaban con ámbitos de propiedad principalmente en relación al domicilio o al contenido de la correspondencia.

Y siguen pasando los ejemplos, y los años:

Nuestra constitución de 1978 dispone en su artículo 18:

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

En su artículo 18.1 de esta Ley, se garantiza el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Estamos acercándonos a la Ley Orgánica de Protección de Datos. Así es, que en su artículo 18.4 se reconoce el derecho fundamental a la Protección de Datos, insistiendo en los límites de la informática para que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos, siendo consciente de los riesgos que podía entrañar en uso de la informática para los derechos fundamentales.

Completando esta regulación el Tribunal Constitucional ha dictado importantes sentencias en aplicación del artículo 18.4 de la Constitución como la STC 254/1993 y la fundamental STC 290/2000, donde el Tribunal Constitucional confirmó el carácter de derecho fundamental de la Protección de los Datos Personales, consistente, en un poder de disposición sobre los propios datos.

La STC 254/1993 fue dictada en resolución al caso de un ciudadano al que el Gobierno Civil de Guipúzcoa le denegó acceso a los datos que de él poseía. Se trata de la primera vez que se alegó el artículo 18.4 de la Constitución y el Tribunal Constitucional señaló al respecto que la Carta Magna ha venido a incorporar el:

“Derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos”.

La sentencia añade que no es posible aceptar que:

“el Derecho fundamental a la intimidad agota su contenido en facultades puramente negativas, de exclusión. Las facultades precisas para conocer la existencia, los fines y los responsables de los ficheros automatizados [….] son absolutamente necesarias para que los intereses protegidos por el artículo 18 de la Constitución, y que dan vida al Derecho fundamental a la intimidad, resulten real y efectivamente protegidos”.

En España a partir de 1980 se considera una etapa distinta, marcada por la aprobación de dos textos fundamentales para su inicio:
a) Recomendación de la OCDE sobre la circulación Internacional de Datos Personales para la protección de la intimidad.
b) Convenio 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado se sus datos de carácter personal, firmado en Estrasburgo el 28 de Enero de 1981.

El artículo 18.4 Constitución Española (CE) establece que la “Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. El desarrollo del artículo 18.4 CE tuvo lugar mediante la LORTAD (LO 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automático de Datos de Carácter Personal). Esta ley fue derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (disposición derogatoria única), en adelante LOPD. Dicha norma traspuso al ordenamiento español la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

A pesar de la disposición derogatoria única de la LOPD, hay disposiciones reglamentarias que desarrollan la LORTAD, que continúan en vigor hasta que se dicten nuevas normas y mientras no contradigan la LOPD, según establece la Disposición transitoria número 3 de la LOPD.

Ya desde la instauración en 1992 de la LORTAD, de un sistema de protección de datos, se estableció como excepción a la necesidad del consentimiento del afectado, el hecho de que los datos constaran en fuentes accesibles al público. La LOPD, en 1995, sigue la misma línea.

Hemos llegado a la Ley Orgánica de Protección de Datos!!!! Aplaudimos?? Al menos tenemos a donde dirigirnos!!

About the author 

Nuria Cuevas

Quiero hacer entendible la seguridad (en todos sus aspectos) a los empresarios que se encuentran "vendidos" ante los fabricantes y la administración. He vivido el sufrimiento de no entender nada a todo esto y necesitar sin embargo aplicarlo.
Ahora, con toda mi experiencia, consigo que muchos duerman más tranquilos.

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